La responsabilidad civil se puede definir como la obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos y/o intereses de terceras personas derivadas de la actuación propia o ajena, la cual puede venir del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por la culpa o negligencia, sin que exista una relación jurídica previa.

Es por ello que hay que distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, cuya diferencia radica, fundamentalmente, en su  origen.

Por lo tanto, se puede decir que la responsabilidad civil contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido en un contrato, mientras que en la responsabilidad civil extracontractual se presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes.

No obstante, la linea entre ambas puede no ser tan clara, ya que no todo daño producido en ejecución de una relación jurídica previa será necesariamente considerada como responsabilidad contractual. Esta diferencia es fundamental especialmente a la hora tener en cuenta los plazos de prescripción de la acción, ya que una es de 5 años mientras que  la otra es de tan solo un año.

En consecuencia la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC – y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ).

Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

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