¿Puede una alteración sobrevenida de las circunstancias como la producida por la pandemia del COVID-19 modificar los derechos y deberes que el contrato atribuye a los contratantes o, incluso, extinguir dicho contrato?

 

La realidad es que el Código civil no lo admite, más bien al contrario, pues otorga fuerza de ley a las obligaciones que nacen de los contratos y dispone que deben cumplirse al tenor de los mismos (Art. 1091) y en consecuencia, obliga a indemnizar daños y perjuicios a quienes de cualquier modo incumplan sus obligaciones (Art. 1101CC). Nuestro Código Civil no incluye la alteración sobrevenida de las circunstancias entre los excepcionales y escasísimos supuestos en que el deudor se libera de cumplir la obligación sin incurrir en responsabilidad contractual.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia suelen considerar que la alteración sobrevenida de las circunstancias económicas que sirvieron de base para la celebración del contrato, pueden determinar alguna modificación en el régimen jurídico de la relación contractual mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siempre que se pueda entender que ha desaparecido la base objetiva del negocio y concurran determinados presupuestos. La jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo ha sido tradicionalmente restrictiva a la hora de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, exigiendo para ello una alteración absolutamente imprevisible y extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de cumplir el contrato en relación con las existentes al concluirlo, que dé origen a una desproporción exorbitante entre las prestaciones. Cuando se carezca de otro remedio, estas circunstancias darán lugar a una revisión del contrato, no a su extinción, siempre y cuando se trate de contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida (SSTS 23-4-1991, 26-6-2008). Sin embargo, sentencias más recientes de la Sala primera flexibilizan estos requisitos y tienden a normalizar la figura, disminuyendo su carácter excepcional.

Lo cierto es que la pandemia del COVID-19, y las medidas adoptadas para hacer frente a la grave crisis sanitaria, económica y social generada, han supuesto en muchos casos una alteración de las circunstancias previstas cuando se celebraron infinidad de contratos en España, hecho sobrevenido y totalmente imprevisible para los contratantes.

Multas coronavirus

Ante esta situación, muchas personas se han visto obligadas a instar ante los tribunales la modificación de los contratos firmados, a través de la aplicación de la cláusula ” rebus sic stantibus”, sin embargo es importante hacer un estudio pormenorizado del caso concreto a fin de establecer si resulta de aplicación en el contrato que se desee modificar la regla ”  rebus sic stantibus ” como consecuencia de la crisis producida por la pandemia del COVID-19.

Es evidente que en una gran parte de los casos si se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, dando lugar en muchas situaciones a una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que no queda amparada dentro del riesgo propio del contrato.
Por lo tanto si usted considera que se encuentra en esta situación, al concurrir en los criterios necesarios para la aplicación de la cláusula “rebus sic stantitubus”, a saber: la imprevisibilidad del riesgo y la excesiva onerosidad respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato, no dude en contactar con nosotros para iniciar las acciones legales que en defensa de sus intereses procedan.

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